Preguntas frecuentes
En el supuesto de producirse la transmisión a mitad de mes, a pesar de que no hubiera transcurrido el plazo para hacer efectivo el pago, las partes podrán acordar, como una condición más del contrato de compraventa, quién debe asumir el pago de la cuota.
En defecto de acuerdo, si el vendedor no procede al pago, el adquirente asumirá la deuda dentro de la afección real (art. 9.1.e LPH).
A este respecto, resulta aplicable lo dispuesto en la sentencia 540/2016 de 14 de septiembre del Tribunal Supremo que supone un cambio del criterio mantenido hasta la fecha toda vez que con anterioridad la doctrina mayoritaria consideraba que el plazo para el ejercicio de la acción estaba sujeto al plazo de prescripción de las acciones personales (5 años art. 1964 Código Civil). Sin embargo, en esta sentencia el Alto Tribunal considera que el plazo que debe ser tenido en cuenta es el de las acciones reales que es de 30 años (art. 1963 CC).
En la sentencia de referencia justifica este plazo señalando que “Esta Sala considera que las acciones por las que la comunidad reclama la restitución de cualquier elemento común a su estado anterior frente al titular del elemento privativo que pudiera beneficiarse de dicha alteración, es de carácter real y por tanto el plazo de prescripción aplicable a las misma es el de treinta años establecido en el artículo 1963CC”.
El resultado es que las cosas pronto empiezan a ir mal. Al principio tendremos que oír excusas del tipo "es que el administrador anterior lo dejó todo mal!", luego nos sorprenderán con problemas familiares, enfermedad y dificultades de todo tipo que le impiden atendernos "como él/ella desearía", enseguida nos vemos supliendo el trabajo del administrador porque "para lo que le pagamos!", hasta que un buen día descubrimos que la morosidad se ha disparado, el libro de actas no se cumplimenta, la contabilidad lleva un tremendo retraso, si es que se hace, se presentaron los impuestos fuera de plazo o ni siquiera se presentaron y perdimos aquella subvención a la que podíamos optar, eso sí, el administrador no ha olvidado cobrar sus honorarios religiosamente junto con innumerables extras de los que no tenemos noticias.
Los costes para la comunidad se vuelven incalculables y nuestra calidad de vida se resiente, además de las responsabilidades civiles en las que pueden incurrir los propietarios e incluso penales el presidente y es aquí cuando pensamos que esos honorarios que suponían uno o dos euros menos por vecino nos han salido caros, muy caros. Lamentablemente nos llegan muchos clientes huyendo de este tipo de gestores y el deterioro del edificio y de las relaciones entre los vecinos siempre es alarmante.
Nuestro consejo es que se cerciore de a quien contrata. Visite sus oficinas sin avisar, compruebe con qué medios cuenta, llame por teléfono a diferentes horas, visite su página web, pregunte por su experiencia y dedicación y no olvide que nadie vende "duros a cuatro pesetas". La Garantía de un Administrador de Fincas Colegiado, avalado por una dilatada experiencia, con los recursos humanos y técnicos adecuados y dedicación exclusiva, siempre son rentables.
Para comprobar que supera los niveles de ruido y se extralimita en el horario establecido, se deberá acudir a la normativa municipal existente en materia de protección del medio ambiente urbano, que determina los índices de ruido permitidos en cada franja horaria. Con la finalidad de probar estos hechos, es preciso contar con el informe municipal que los avales o, en el caso de que se prevea reclamar también al Ayuntamiento, encargar a una empresa de acreditación la medición mediante un sonómetro del nivel de ruidos para verificar si se vulneran los niveles permitidos y, en su caso, la emisión del correspondiente informe que lo acredite.
En cuanto al seguro, las Comunidades de vecinos suelen contar con un seguro con cobertura de daños -entre ellos, el de incendio- a 'vehículos en reposo'. Se contrata teniendo en cuenta el número de plazas de aparcamiento y el valor promedio de los vehículos que las ocupan. Si ocurre un accidente y en el garaje se estacionaban más vehículos que los determinados por el número de plazas, la aseguradora se acoge a la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, que establece que, en caso de divergencia entre los bienes declarados y los existentes en el momento del siniestro, la compañía reducirá su indemnización en la misma proporción. Por ej., si en la póliza se declararon 50 vehículos y una indemnización de 350.000 € y había aparcados 60 vehículos, la aseguradora reducirá la indemnización a cada vecino en función del ratio entre vehículos declarados y estacionados. Así, si el valor de un coche siniestrado era de 7.000 €, la aseguradora sólo abonará 5.833,33 €.
Si uno de los propietarios tenía instalado desde hace años un Aire Acondicionado y ahora lo ha sustituido por uno nuevo.
¿Debe acatar el acuerdo adoptado y subirlo a la cubierta o existe una servidumbre creada al instalarlo en el mismo lugar que el antiguo?
Los acuerdos son ejecutivos desde el momento en el que se adoptan, no teniendo efecto retroactivo.
Por ello, adoptado el acuerdo, el propietario que ya tiene instalado su compresor en la fachada, no estará obligado a retirarlo y subirlo a la cubierta.
Ahora bien, será de obligado cumplimiento este acuerdo tanto para aquellos propietarios que por primea vez deseen instalarlo como para aquellos que ya lo tuviesen instalado y quieran sustituirlo por uno nuevo.
Para evitar confusión al respecto entre los propietarios, es aconsejable que el acuerdo se redacte de forma clara y en el caso de que produzca un cambio de titularidad, se informe al nuevo propietario de este acuerdo para que conozca en que zona debe instalarlo.
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